martes, 13 de julio de 2010

Lecciones

  • Examen nº 15

  • Pulsaciones/min: 145
  • Nº de errores: 84 (3%)
  • Nº de palabras: 353
  • Palabras/minuto: 24
  • Tiempo: 14 m. 42 sg.
  • Nº de aciertos: 2136 (97%)
  • Nota: 76 (sobre 100)
  • Retroceso permitido: NO

Num. de errores cometidos por letras:


  • ESPACIO : 8
  • a : 2
  • s : 3
  • d : 4
  • f : 1
  • h : 1
  • l : 2
  • q : 2
  • e : 11
  • r : 2
  • t : 1
  • y : 1
  • u : 3
  • i : 9
  • o : 5
  • c : 7
  • v : 1
  • n : 4
  • á : 1
  • é : 2
  • í : 4
  • ó : 1
  • S : 1
  • D : 1
  • F : 1
  • J : 1
  • I : 1
  • 5 : 1
  • , : 2
  • . : 1

Texto que ha escrito:


Para el ade
ucado funcionamiento de la Institución la Ley rechaza
la posibilidad
hisstoricamente admitida, de la deuvión del verdecito
por discrepa
ccia en el sentido del mismo. Pero ello no debe impedir
que la presencia en
el de decectos, de los que darían lugar a su
revocación por V
ia de recurso dada su oposición a la Ley, pueda
subsanarse mediante la interve
cción del Magistrado, con la presencia
de las partes, haciendo presente dichos defectos
e indicando lo necesario al
jurado para dicha subsanación.
La vinculación del Magistrado por el vered
cito se refleja en la
recepción que de éste ha de hacerse en la sentenc
viay ne el
setido absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado,
vinculado tambi
en por el título juridico de la condena, procedera
a la calificación n
cessaria para determinar el grado de ejecución,
participación del condenado y sobre la procedencia o no de las
consecuencia, a la conc
erción de la pena aplicable.
Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de
la res
llución lleva también a exigir al Magistrado que, con
independencia de la motivación que los Jurados hagan de la
valoración de la prueba existente,
queél ha de motivar por qué
consideró que ex
citía dicha prueba sobre la que autorizó el
veredicto. De esta
rsuerte pretencdela Lev obstar las criticas
suscitadas en torno a la fórmula de s
aparación del colegio
decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho
yy del
derecho, como en
el concerniente u la supuesta irresponsabilidad
por falta de motivación en el veredic
xto sentencia, que, se dice,
deberían ser inherentes a dicho sistema.
E
l articulo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Jud
ciaal. disciplina el antejuicio como un trámite
pr
ocedente al objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o
Magistrados, con arreglo al régimen previsto en los artículos 7
47
a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
siin embargo, el legislador
ha
requeridoustituir dicho antejuicio en las causas por delitos
cometidos por Jueces, Magistrados o
fiscales atribuidas
al conocimiento del Tribunal del Jurado, por una espec
ualidad que
faculta al Juez de Instrucción para practicar las actuaciones de
omprobación necesarias y resolver sobre la procedencia de la
imputación.
  • Examen nº 14

  • Pulsaciones/min: 150
  • Nº de errores: 66 (2%)
  • Nº de palabras: 401
  • Palabras/minuto: 23
  • Tiempo: 16 m. 59 sg.
  • Nº de aciertos: 2549 (98%)
  • Nota: 84 (sobre 100)
  • Retroceso permitido: NO

Num. de errores cometidos por letras:


  • ESPACIO : 2
  • a : 6
  • s : 3
  • d : 7
  • f : 1
  • g : 2
  • h : 1
  • e : 4
  • r : 3
  • t : 1
  • i : 5
  • o : 2
  • p : 1
  • c : 2
  • b : 2
  • n : 9
  • m : 2
  • é : 1
  • í : 2
  • ó : 3
  • J : 2
  • U : 1
  • M : 1
  • , : 3

Texto que ha escrito:


En ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del
enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra
que suplir las deficiencias que puedan derivarse del
desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan
extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden
ctuar con espontaneidad. Por ello se estima adecuado suprimir
entre sus contenidos uno cuya inclusión determin
o una gran
polémica en nu
sstra pasada experiencia historica: el resumen
de la prueba practicada.
Sin embargo el asesoramiento t
¨´nico no puede presciondrdee
la advertencia de no atendibilidad de
qquellas actividades
probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a
desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen
consustancial tra
sccendencia en la determinación del veredicto,
.arece oportuno que se sometan al control de las partes para que
éstas resulten convenci
aas de la imparcialidad de aquéllas y, si no,
dispongan de la oportunidad de combatir la inf
orcción.
objetivo
a que pueden estorbarse y que hacen necesaria su
c
vociliación. Asi aun cuando el Jurado debe reunirse para
deliberar sin interferencias mediatiz
<aoras, no se ha querido
prescindir de la permane
tee disponioilidad de acceso al
asesoramiento que, libre
nente, quieran exigir.
Especial consideración merece la posibilidad que se permite en
la Ley para que, aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el
ñaaistrado impartir aquellas instrucciones que tiendan a evitar
una innecesaria prolongación de la deliberación. Se trata de evitar
que la inexper
eencia de los deliberantes unida a su teticencia a instar
la instruc
iión, produzca una injustificada dilacióm en la emisión del
veredicto que afectaría al presti
fio fe la Institución.
El secreto ele la deliberación no ha de impe
rdi la imprescindible
responsabilidad de los
jurados. Por ello la votación se impone
nominal lo que permite identificar la abstención prohibida en la Ley.
Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en el
sentido de la misma para tener por producido el veredicto
. se
presenta como la más adecuada para compeler a los Jurados a un
debate más rico. Sin embargo tal regla llev
A implícito un
levadisimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal unammiidad.
una adecuada transacción entre los objetivos de una deliberaciño
nndirectamente orientada a la votación de se su inicio, por
ormación de fáciles mayorías simples, y la evitación de
excesivas disoluciones del
jurado que puedan venir motivadas
por la simple e injustifica
ciostinación de uno o pocos Jurados,
ja aconsejado, al menos en el jnicio del funcionamiento de la
Institución, u
an regla de decisión menos exiogete.
  • Examen nº 13

  • Pulsaciones/min: 151
  • Nº de errores: 77 (2%)
  • Nº de palabras: 468
  • Palabras/minuto: 24
  • Tiempo: 18 m. 47 sg.
  • Nº de aciertos: 2854 (98%)
  • Nota: 84 (sobre 100)
  • Retroceso permitido: NO

Num. de errores cometidos por letras:


  • ESPACIO : 4
  • a : 6
  • s : 3
  • g : 1
  • l : 5
  • q : 1
  • e : 9
  • r : 11
  • t : 5
  • u : 2
  • i : 8
  • o : 5
  • c : 4
  • v : 2
  • n : 4
  • m : 1
  • é : 2
  • , : 4

Texto que ha escrito:


En efecto, en el primer inciso del articulado se acoge un criterio sustantivo
o normativo-
naterial de quuvialenvoa entre la conducta omisiva y la activa,
equivalencia que ha de desprende
sse del sentido del texto de la Ley en
forma indubitada. Sin embargo, en el segundo inciso de la norma se acude
un criterio meramente formal para equiparar la comisión omisiva a la
activa, describi
endose alguna de las tradciiones posiciones de garante o
fuentes f
iomales de graantía. Con ello parecen obviarse los criterios
jurídico-materiales y se abre la vía a posibles interpretaciones judiciales de
índole formalista susceptibles quizás de d
irivar eb una aplicación
desmesurada e improcedente de los tipos de comisión por omisión.
Por lo que se refiere al error
uno de los problemas prácricos que plantea la
dic
iión del nuevo texto es la dificultad de subsumir el error sobre los
elementos normativos del tipo penal dentro del error de tipo. En efecto
al
eferirse el art.14.1 al error "sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal" (en lugar de hablar de error sobre "un elemento esenc
ual integrante
de la infracción penal", como decía el texto derogado) se dificu
ñltala
subsunción de los elem
nttos normativos dentro del error de tipo, pues el
término "hecho" no parece fácilmente compatible con los componentes
sustancialmente normativos que s
ae ecogen en algunos tipos penales.
En ot
oo orden de cosas, tambien va a tener trascendencia práctica en la
aplicación del error de tipo la implantación del sistema de numerus clausus
en los delitos imprudentes (art. 12 del CP). Y ello porque al ser
cons
edierdos los supuestos de error de tipo vencible como infracciones
impr
identes en el caso de que éstas se hallen específicamente previstas en
el Código, la limitación de los tipos penales de esa naturaleza dará lu
har en
numerosos casos a la impunidad (po
t ejemplo; en delitos contra la libertad
sexual en supuest
as de errores relativos a la edad o a anomalías psíquicas
de la victima, o incluso a la prestación del consentimi
neto para el acto
sexual). Esta circunstancia podría derivar en un
aaplicación judiical
extensi
ca en napropiada de la figura de dolo eventual con el fin de evitar
impunidades en supuestos fácticos donde no se muestra clara la diferencia
en
bte la culpa consciente y el dolo eventual, máxime si se pondera la
elatividad de límites entre estos dio últimos conceptos y lo errática que se
muestra la jurisprudencia a la hora de definir esa clase de dolo.
Otro
panto puede decirse en la ación con el error sobre los presupuestos
objetivos de algunas causas de justificación
especialmente las de legítima
defensa y estado de necesidad. La jurisprudencia hasta ahora ha trat
ddo
e
rso casos unas veces como error de tipo y otras como error de prohibición,
aunque es muy posible que
ne lo sucesivo se incline por la segunda
solución con el fin de evitar las lagunas punitivas derivadas del sistema de
numer
is clausus implantado en los dleoits imprudentes.
  • Examen nº 12

  • Pulsaciones/min: 152
  • Nº de errores: 71 (2%)
  • Nº de palabras: 408
  • Palabras/minuto: 26
  • Tiempo: 15 m. 10 sg.
  • Nº de aciertos: 2310 (98%)
  • Nota: 84 (sobre 100)
  • Retroceso permitido: NO

Num. de errores cometidos por letras:


  • ESPACIO : 4
  • a : 5
  • s : 1
  • d : 4
  • f : 1
  • l : 4
  • q : 1
  • e : 10
  • r : 3
  • t : 2
  • y : 1
  • u : 2
  • i : 3
  • o : 2
  • p : 4
  • c : 3
  • n : 4
  • m : 1
  • á : 2
  • ó : 4
  • ú : 1
  • J : 1
  • L : 2
  • E : 1
  • T : 1
  • , : 3
  • . : 1

Texto que ha escrito:


la generalización de las peticiones de indulto se ha convertido en un
roblema de notable actualidad En los úttimos años empieza a ser habitual
que oda persona que tiene realmente que cumplir una pena privativa de
libertad, tras agotar todos los recursos juri
diiscionales a su alcance y una
vez que la tramitación de éstos ha alejado en alguna medida la fecha de
comisión de los hechos, acuda final
emnte a la petición de indulto.
El nuevo Código Penal, en su art. 4, otorga al Juez la facultad de suspender
la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de
ser ejecutada la sentencia, la finalidad de ésta pudiera resultar ilusoria.
el
precep
ro, si bien deja el criterio del Juez el acordar o no la suspension de la
ejecución de la pena, en la práctica, en los su
susstos en que la condena
contiene penas no superiores a tres años, acaba normalmente
sando lugar a
la suspensión.
En
ffecto, si se repara en que la tramitaci´ñ del indulto suele tardar un
eriodo de tiempo no inferior a un año la no suspensión podría implicar un
perju
ciio irreversible para le penado en el caso de que se le concediera el
indulto. Y co
mo el juez carece de control sobre la concesión o no de la
medida de gracia y no resulta f
acil muchas veces un pronóstico sobre la
misma al no ser vinculante el criterio del juzgador (
e la práctica se
conceden indultos inesperados y se deniegan otros informados
positivamente por los
tribunales), al final ha de suspenderse la ejecución
de
que ena corno única opción idónea para evitar efectos orreparables. Con
lo cual la dilación en la ejecución de la condena, en la hip
otesis de que no
se conceda el indulto
devalua de firma sustancial la función que la pena
está llamada a cumpli
o.
De este modo, en la regulación de las solicitudes de indulto, de sus
defctos,
de la tramitación de las solicitudes y
aa la concesión o deneghacón de las
mismas, actualmente contenida en la Ley de 18 de junio de 1870,
modificada por
la de 14 de enero de 1988, así como en los arts. 4 y 103,3
del C
odigo Penal, debe tenderse a dar ma mayor peso a la intervención
judicial, en términos compatibles con la configu
arción constitucional del
derecho de gracia.
La cl
ausula general que da cobertura legal a los delitos de comisión por
omisión recogida en el art. 11 suscita algunas cuestiones con relevancia
práctica
qdebifo, principalmente, a la redacción del segundo inciso del
precepto.
  • Examen nº 11

  • Pulsaciones/min: 150
  • Nº de errores: 39 (1%)
  • Nº de palabras: 313
  • Palabras/minuto: 23
  • Tiempo: 13 m. 5 sg.
  • Nº de aciertos: 1975 (99%)
  • Nota: 90 (sobre 100)
  • Retroceso permitido: NO

Num. de errores cometidos por letras:


  • ESPACIO : 3
  • a : 2
  • s : 1
  • d : 2
  • f : 1
  • l : 2
  • e : 2
  • r : 2
  • t : 2
  • i : 4
  • o : 2
  • p : 1
  • x : 2
  • c : 2
  • b : 1
  • n : 2
  • m : 2
  • í : 1
  • ó : 1
  • L : 1
  • , : 2
  • . : 1

Texto que ha escrito:


La simple comparación de ambos textos legales, el antiguo y
el moderno, pone de relieve importantes diferencias.
:a priemra es la sustitución de la espresión "cesación
de l
ñ industria, comercio o servicio" por despido colectivo
esta primera referencia se revela sustancial y afecta al
concep
ro de la causa extintiva contractual que se regula En
efecto, mientras que anteriormente se exigía la cesaci
´´ de
la empresa, ahora ya no se impone la desaparición del ente
empresarial, sino que, manteniéndose, se legitima, no o
nstante,
la extin
icón colectiva del contrato de trabajo, dentro
de unos determinados márgenes, numérico
sy cronológico,
debidamente
einterrelacionados, como ,ás adelante se verá.
Es tal vez
la más importante de las novedades que trae el
nuevo texto estatutario laboral, superando el tradicional
concepto del despido, se prescinde de la conducta del
trabajador para su imposición y s
u objetiviza el mismo en
unción de causas o circusttancias que afectan al normal
desarrollo de la actividad empresaria
ñ, permitiéndose que
llegue a abarcar a una p
ruralidad de trabajadores.
El nuevo te
cto estatutario asigna, también, la denominación
de despido colectivo a la extin
icón de contratos detr abajo
que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa,
siempre que el número de trabajadores afectados supere a
c
onco y produzca la cesación total de la actividad empresarial
por las indicadas causas.
De
qqui que quepa distinguir, dentro del ámbito del
despido colectivo
el que afecte a la totalidad de la plan-
tilla, en número su
eerior a cinco trabajadores y determine
la cesación de la activ
daad empresarial, el que sólo afecte
a una parte de esa plantilla dentro de determinados
porcentajes y límites de índole c
ernológica y, finalmente, el
llamado
fespido colectivo menor (art. 52-c) del Estatuto
de los Trabajadores que no alcanza al número de trabajadores
del despido colectivo pr
ipiamente dicho, que ha de tener las
mismas causas de carácter objetivo y que no requiere la
tramitación del expediente ante la Autoridad Laboral.





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